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Deontología de la medicina legal (página 2)




Enviado por Vianny Villalba



Partes: 1, 2, 3, 4

Emmanuel Derieux sostuvo que, gracias a la
deontología, la ética
profesional adquiere un reconocimiento público; y es
que la moral
individual se hace trascendente en el campo de la
profesión. La deontología surge como una disciplina que
se ocupa de concretar normas en el
ámbito profesional para alcanzar unos fines.

Como dice P.Barroso en el Diccionario
de ciencias y
técnicas de comunicación
,
"Ética
es la ciencia
filosófico-normativo y teórico-práctica que
estudia los aspectos individuales y sociales de la persona a tenor
de la moralidad de
los actos humanos, bajo el prisma de la razón humana,
teniendo siempre como fin el bien honesto, la honestidad". A
partir de esta definición se deduce su:

Objeto material: y formal,
Conocimiento (Ciencia): Aquello que se sabe de
manera cierta y sus causas.

La moral se puede
justificar desde tres perspectivas: la Metaética (viendo
qué son los juicios morales como juicios de valor), la
Ética normativa y mediante la propuesta de unas reglas
prácticas para la discusión, escapando del "todo
vale".

Metaética: Las
Cognoscitivitas o Descriptivistas (dicen que podemos conocer la
ética o moral en términos de conocimiento
verdadero) y las No cognoscitivistas o no descriptivas (en las
que no cabe conocimiento propiamente dicho). Dentro de las
Descriptivistas, distinguimos las naturalistas (sostienen
que los términos éticos describen propiedades
observables de las cosas); con el utilitarismo como ejemplo. Y,
por otro lado, las teorías
no naturalistas (creen que los juicios de valor son verdaderos o
falsos, pero las características de las cosas no son
observables por la experiencia); con el intuicionismo como
ejemplo. Dentro de las teorías No Descriptivistas,
podemos encontrar el Emotivismo (que sostiene que con
afirmaciones morales no expresamos conocimiento, sino emociones con las
que intentamos influir o incidir en las emociones y
comportamientos de los demás); y el Prescriptivismo (que
enuncia que al hacer juicios morales no describimos las cosas
"que son", sino "las que deberían ser"; es decir,
expresamos imperativos, enunciamos normas).

Ética normativa: Distinguimos
las teorías Deontológicas y Teleológicas;
incluyendo un tercer grupo: la
Ética de la virtud. Podemos señalar una serie de
características que conforman la Ética de la
Virtud
según Aristóteles.

Para Aristóteles, el orden social en
los modos de vida está directamente ligado con el orden
natural de los mismos. Aristóteles considera que, lo bueno
es hacia lo que tienden las cosas de forma natural. Dicho de otra
forma, todo aquello que es natural es, según este autor,
bueno..

Propuesta intermedia: La vía
intermedia se basaría en una idea prescriptivista y
también en una perspectiva deontologista. Pero esto no
significa que sea incompatible con otros puntos de vista. Es una
propuesta teórica, a la par que práctica. Sus
principales características serían: un punto de
vista moral, el diálogo,
la racionalidad práctica y la coherencia y universalidad
(relacionadas con la idea de imparcialidad).

Podemos señalar una serie de
características que conforman la deontología
kantiana
.

Kant, al definir la deontología,
hace referencia al deber y a las obligaciones,
no nos habla de una ética relacionada con el porvenir del
hombre, de sus
objetivos o de
sus aspiraciones en la vida, más bien, enfoca la
ética a una ética del deber, la cual
establece pautas de comportamiento
que se deben seguir o leyes que regulan
a los ciudadanos.

Se podría considerar como una
ética independiente y formal si tenemos en cuenta que no
ofrece contenidos, no establece pautas para llevar una vida que
se pueda considerar "buena" o "mala".

Mencionar por último, su
implicación con el criterio de capacidad de
universalización, que posibilita diferenciar entre
máximas de tipo moral y las que no lo son.

LECCION II

Ejercicio legal
profesional. Legislación

Formación, instalación,
ejercicio. Juramentos de: Médicos, Abogados. Deberes del
profesional. Colegiación. Código
de Ética. Convenios Internacionales

EJERCICIO LEGAL DE
PROFESIÓN

Hay requisitos básicos que se deben
llenar para ejercer legalmente la profesión, además
de poseer un título universitario, debidamente autorizada
por el M.E.C, la patente de la ciudad donde se ejerza,
también requisitos de carácter moral y otros legal,

b. La idoneidad adquirida a través
de estudios y preparación técnico profesional, en
Univ. E institutos de Enseñanza Sup.

c. La instalación de consultorio,
búfer u oficina debe
hacerse en lugar apropiado, con sobriedad de decoro, y contar con
elementos necesarios de trabajo,
instrumentos, aparatos, ficheros, libros de
consultas.

d. Cuidar la idoneidad, ética
profesional, presentación decorosa, buen trato, del
personal
auxiliar.

e. El anuncio profesional debe hacerse en
la página correspondiente de periódicos y revistas
científicas, y debe ser discreto.

DEBERES DE PROFESIONALES

  • a. Con Dios: cumplir los preceptos
    de su fe, de acuerdo con la costumbre del medio,

  • b. Consigo mismo: cuidado de su
    salud física y mental, practicar deporte cultivar el
    arte.

  • c. Presentación y aspecto
    digno y decoroso, pulcritud.

  • d. Se persona digna de respeto,
    con buena imagen de su vida fliar, y social; sin vicio;
    cuidarse de frecuentar ciertos medios y
    compañías que puedan deteriorar o manchar su
    personalidad.

  • e. Seguir su inclinación
    natural; su vocación y formación y
    especialización; sólidas con amor a la
    profesión.

  • f. La idoneidad y experiencia se
    van adquiriendo mediante estudios y sólida
    preparación técnico _ profesional, reforzada
    con actualizaciones.

  • g. Debe estar actualizado en los
    progresos de su ciencia, arte o especialidad.

  • h. Desarrollar la cultura personal
    dedicándose también al arte, ciencia
    afines

  • i. Respeto y cordialidad, evitar
    alusiones personales y peyorativas hacia sus
    colegas.

  • j. Se ejemplo irreprochable en la
    Sociedad.

  • 1. Requisitos para ejercer la
    Abogacía.

JURAMENTO: ¿Juráis ante Dios
y la Patria desempeñar con honestidad y fidelidad la
profesión de abogado, de conformidad con la Constitución y las Leyes
Nacionales?

Art. 51. Los requisitos
indispensables, establecidos por el CPAP, para la
habilitación de Abogado al ejercicio de la
profesión son:

  • Ser persona física, con capacidad
    civil;

  • Poseer Título de grado en derecho, expedido
    por una Universidad paraguaya, oficialmente reconocida y
    autorizada. Los graduados en derecho en el extranjero,
    deberán probar el título de grado debidamente
    revalidado por la Universidad Nacional de Asunción,
    ante el Consejo Nacional del CPAP;

  • Aprobar el examen de suficiencia, establecido por el
    CPAP;

  • Haber obtenido el Certificado de pasantía
    profesional reconocido por el CPAP;

  • Carecer de antecedentes Penales,

  • No ejercer actividades que sean incompatibles con el
    ejercicio de la Abogacía; demostrado mediante
    Declaración jurada de no estar incurso en ninguna de
    las incompatibilidades e inhabilidades establecidas para el
    ejercicio de la Abogacía;

  • Tener reconocida solvencia e idoneidad moral;
    y

  • Prestar el juramento de ley ante el Consejo Nacional
    del CPAP

INSTALACIÓN Y EJERCICIO
PROFESIONAL

Para abrir un consultorio, clínica o
laboratorio se
formula la solicitud, y se paga la patente correspondiente de
profesional( médico o de otras profesiones) en la oficina
de Patentes de la Municipalidad de la Capital o de
la ciudad que ejercerá.

  • 1. Requisitos básicos:
    legal, moral, reglamentos, códigos de
    ética.

  • 2. Idoneidad adquirida a
    través de los años de estudio
    preparación técnico profesional.

  • 3. La instalación de
    consultorio, buffet u oficina debe hacerse en lugares
    apropiados, con sobriedad y decoro.

  • 4. cuidar la idoneidad,
    ética profesional, presentación decorosa, buen
    trato.

  • 5. el anuncio profesional debe
    hacerse en página correspondiente de periódicos
    y revistas científicas y debe ser discreto.

JURAMENTO HIPOCRÁTICO: Juro por
Apolo el Médico y Esculapio y por Hygeia y Panacea y por
todos los dioses y diosas, poniéndolos de jueces, que este
mi juramento será cumplido hasta donde tenga poder y
discernimiento. A aquel quien me enseñó este
arte, le
estimaré lo mismo que a mis padres; él
participará de mi mantenimiento
y si lo desea participará de mis bienes.
Consideraré su descendencia como mis hermanos,
enseñándoles este arte sin cobrarles nada, si ellos
desean aprenderlo.

Instruiré por precepto, por discurso y en
todas las otras formas, a mis hijos, a los hijos del que me
enseñó a mí y a los discípulos unidos
por juramento y estipulación, de acuerdo con la ley
médica, y no a otras personas.

Llevaré adelante ese régimen,
el cual de acuerdo con mi poder y discernimiento será en
beneficio de los enfermos y les apartará del perjuicio y
el terror. A nadie daré una droga mortal
aun cuando me sea solicitada, ni daré consejo con este
fin. De la misma manera, no daré a ninguna mujer pesarios
abortivos. Pasaré mi vida y ejerceré mi arte en la
inocencia y en la pureza.

No cortaré a nadie ni siquiera a los
calculosos, dejando el camino a los que trabajan en esa
práctica. A cualesquier casa que entre, iré por el
beneficio de los enfermos, absteniéndome de todo error
voluntario y corrupción, y de lascivia con las mujeres u
hombres libres o esclavos.

Guardaré silencio sobre todo aquello
que en mi profesión, o fuera de ella, oiga o vea en la
vida de los hombres que no deban ser públicos, manteniendo
estas cosas de manera que no se pueda hablar de ellas.

Ahora, si cumplo este juramento y no lo
quebranto, que los frutos de la vida y el arte sean míos,
que sea siempre honrado por todos los hombres y que lo contrario
me ocurra si lo quebranto y soy perjuro.

JURAMENTO ACTUAL

¿Juráis por la Patria y
vuestro honor ser fiel a las leyes y ser probo en el ejercicio de
la medicina?

¿Juráis que admitido en el
interior de las familia vuestros
ojos serán ciegos y vuestra lengua los
secretos que os fueren confiados y que nunca vuestra
profesión servirá para corromper las costumbres ni
favorecer el crimen?

COLEGIACIÓN

El control y la
supervisión del ejercicio profesional
está a cargo de organismos del Estado:
ministerios,
Corte Suprema de Justicia,
legales, éticos.

También las Sociedades,
Círculos, de profesionales con comisiones de Ética,
Tribunales de Honor, en carácter interno.

Los Colegiados registran los diplomas
habilitantes, reglamentan el ejercicio de las profesiones
liberales en lo técnico, legal, ético,
gremial.

CÓDIGO DE ÉTICA ( Del Circulo
Paraguayo de Médicos)

Aprobado en Asamblea Extraordinaria del 5
de Julio de 1977. Entre otras cosas menciona:

  • las normas generales del ejercicio de
    la profesión, en lo moral en la defensa de los
    intereses morales, la relación con los enfermos, de
    guardar el secreto profesional, de los asuntos gremiales,
    etc.

  • deberes del médico hacia los
    enfermos, conducta de respeto y dignidad.

  • Del ejercicio colectivo de medicina y
    los deberes del médico en materia ce medicina
    social,

  • Deberes de confraternidad con sus
    colegas, lealtad, cortesía.

  • Normas disciplinarias en caso de
    faltas.

LECCION III

Ejercicio ilegal
profesional. Legislación

Curanderismo, charlatanismo. Cesión
de diploma y firma de complacencia. Usucapión de
titulo

LEGISLACION

Ley 836/80 C. Sanitario

Artículo 225. – El que teniendo
autorización del Ministerio para ejerce la
profesión en ciencias de la salud, la utilizará
para encubrir o cohonestar las actividades de quien no se
encuentra habilitado para el efecto será 
solidariamente pasible de las sanciones previstas en este
Código para el inhabilitado.

Artículo 226. – Sin perjuicio de las
medidas dispuestas por el Ministerio en los casos de ejercicio
ilegal de las profesiones en ciencias de la salud los
antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a
los efectos previstos en la legislación penal.

CURANDERISMO: Es el delito cometido
por personas que ejercen la medicina sin capacidad para tal
habilitación oficial. Es un mal frecuente y generalizado
en nuestro país, particularmente en la zona
rural.

Elementos necesarios para que se configure
el delito de Curanderismo:

  • a. El autor: La persona que ejerce
    la profesión si poseer el título o diploma, ni
    ha satisfecho las prescripciones, legales exigidas por
    nuestra legislación.

  • b. El acto: Consiste en anunciar
    por palabras, avisos en periódicos o volantes
    prescribir o indicar concretamente una terapéutica,
    administrar o dar o hacer ingerir un medicamento, aplicar una
    terapéutica extrema.

  • c. Habitualidad: o sea la
    repetición frecuente del acto a tratar.

  • d. Gratuidad o no: la ley no busca
    proteger el bolsillo sino la salud de la colectividad, de
    modo que existe delito aunque la asistencia sea
    gratuita.

Factores que fomentan y mantienen el
Curanderismo:

La falta de médicos o instituciones
de asistencias en muchas poblaciones, la ignorancia y la
credulidad o ingenuidad pública, y sobre todo la
osadía y falta de responsabilidad de los actores, y organismos
apropiados para aplicar las medidas de represión que la
ley establece.

CHARLATANISMO

Son profesionales legalmente habilitados,
que anuncian o prometen la curación a plazo fijo, por
medios
secretos, propios o infalibles. El delito se configura por el
hecho del anuncio en las condiciones señaladas.

CESIÓN DE DIPLOMA Y FIRMA DE
COMPLACENCIA

Es el delito cometido por el profesional
habilitado legalmente, que presta su nombre a otro sin
título ni habilitación o autorización para
ejercer el arte de curar. No prestar la firma a quien no
esté habilitado para ejercer la profesión, ni
obtenerla por pago de otro profesional que es ajeno al caso o
pleito.

USUCACAPIÓN DE
TÍTULO

Es una forma de ejercicio ilegal del arte
de curar y es delito castigado por el código
penal

Artículo 255.- Producción indebida de certificados de
salud

El que:

1. expidiera un certificado sobre la salud
de una persona, arrogándose el título de
médico o de otro personal sanitario habilitado que no le
corresponda,

2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona
sin haber sido autorizado, o

3. falsificara un certificado de salud
auténtico, y lo utilizara ante una autoridad o
compañía de seguros,
será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.

LECCION IV

Secreto
profesional

Legislación. Concepto.
Configuración del delito de violación del secreto.
Excepciones previstas por ley.

SECRETO PROFESIONAL

Obligación que tienen los
componentes de ciertas profesiones de no manifestar a terceros
los hechos acerca de los cuales hayan tenido conocimiento en
virtud del ejercicio de su profesión

Es la obligación legal que tienen
ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus
clientes.
Constituye secreto médico todo lo que llegue al
conocimiento del médico en razón del ejercicio de
su profesión. Obligación tradicional.

Garantía de confianza del paciente
en el profesional.

El secreto es tácito, obligatorio e
inviolable, salvo los casos previstos en la ley

SECRETO MEDICO

  • Desaparece ante la justicia y las
    normas legales de interés público.

  • La relación con los clientes
    debe desarrollarse confidencialmente

EL MEDICO ANTES DE REVELAR EL SECRETO
DEBE

  • Estudiar si existe justa causa , legal
    y moralmente para la revelación.

  • Ver si no encuentra otro recurso
    hábil, persuasivo, etc.; para evitarla

CONFIGURACION DEL DELITO

  • EL AUTOR: Dedicado técnica y
    profesionalmente al arte de curar.

  • EL ORIGEN DEL SECRETO: el autor conoce
    el hecho en razón exclusiva de su profesión,
    haya o no confidencia expresa.

  • LA CALIDAD DEL SECRETO: Sólo
    cuando la divulgación cree la posibilidad de
    perjudicar al enfermo o su familia, aunque el perjuicio o
    daño no se haya producido.

  • NO ES NECESARIO TENER LA
    INTENCIÓN DE PERJUDICAR: basta que quiera libremente y
    haga con conciencia la revelación.

  • FALTA DE JUSTA CAUSA: Desde el punto de
    vista legal y moral, para hacer la
    revelación.

LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO
PROFESIONAL SE EXTIENDE A TODO EL EQUIPO DEL
MÉDICO

EXCEPCIONES PREVISTAS POR LEY

LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO
MÉDICO DESAPARECE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

  • 1. Al extenderse el certificado de
    defunción, en el que se debe declarar el
    diagnóstico.

  • 2. Denuncia de enfermedades
    infecto-contagiosas obligatoria por ley.

  • 3. Denuncia de nacimiento al
    Registro Civil.

  • 4. Cuando actúa como perito
    de la justicia.

  • 5. Cuando por ley tiene la
    obligación de denunciar crímenes que llegue a
    conocer.

  • 6. Cuando el médico es
    demandado por responsabilidades; para defenderse puede
    revelar el secreto profesional. Asimismo cuando acuda a la
    justicia para el cobro de sus honorarios, teniendo sin
    embargo el cuidado de solamente hacer revelaciones
    absolutamente indispensables.

LEGISLACIÓN- CÓDIGO
PENAL

Artículo 147.- Revelación de
un secreto de carácter privado

1º El que revelara un secreto
ajeno:

1. llegado a su conocimiento en su
actuación como,

a) médico, dentista o
farmacéutico;

b) abogado, notario o escribano
público, defensor en causas penales, auditor o asesor de
Hacienda;

c) ayudante profesional de los mencionados
anteriormente o persona formándose con ellos en la
profesión; o

2. respecto del cual le incumbe por ley o
en base a una ley una obligación de guardar silencio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año o con multa.

2º La misma pena se aplicará a
quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una
persona obligada conforme al inciso anterior.

3º Cuando el secreto sea de
carácter industrial o empresarial, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta tres años.
Será castigada también la tentativa.

4º La persecución penal del
hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso
5º, última parte.

5º Como secreto se entenderá
cualquier hecho, dato o conocimiento:

1. de acceso restringido cuya
divulgación a terceros lesionaría, por sus
consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado;
o

2. respecto de los cuales por ley o en base
a una ley, debe guardarse silencio.

Artículo 315.- Revelación de
secretos de servicio

1º El funcionario que revelara un
secreto que haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera
adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra
los intereses públicos, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Como secreto se entenderán hechos, objetos o
conocimientos, que sean accesibles sólo a un numero
limitado de personas, y que por ley o en base a una ley no deban
comunicarse a terceros.

2º En estos casos, será
castigada también la tentativa.

Artículo 316.- Difusión de
objetos secretos.

1º El que fuera de los casos del
artículo anterior, participara a otros o hiciera
públicos objetos, documentos
escritos, planos o maquetas, señalados como secretos
por:

1. un órgano legislativo o por una
de sus comisiones, o

2. un órgano administrativo, y con
ello pusiera en peligro importantes intereses públicos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa

3. suprimiera un envío confiado al
correo o a la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por
vía postal o telecomunicativa, o

4. ordenara o tolerara las conductas
descriptas en este inciso y en el anterior.

3º Será aplicado lo dispuesto
en los incisos 1º y 2º a la persona que:

1. por el correo o mediante la
autorización de éste, le sea confiada las funciones de
servicio
postal,

2. sin pertenecer al correo u oficina de
telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus
actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al
tránsito público,

3. sin pertenecer al correo u oficina de
telecomunicaciones, pero en calidad de
funcionario público, efectúe una
intervención no autorizada, en el secreto postal y
telecomunicativo.

3. suprimiera un envío confiado al
correo o a la oficina de telecomunicaciones para la
transmisión por vía postal o telecomunicativa,
o

4. ordenara o tolerara las conductas
descriptas en este inciso y en el anterior.

Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho
punible

El superior que indujera o intentara
inducir al subordinado a la realización de un hecho
antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara
tales hechos, será castigado con la pena prevista para el
hecho punible inducido.

CODIGO PENAL MILITAR

ART. 130: El que fuere encargado de la
defensa de un reo de delito militar, no podrá ser obligado
a deponer sobre aquellos hechos que tuvo conocimiento por
revelación que le hizo el cliente en el
ejercicio de su propio ministerio

ART. 131: Lo mismo tendrá lugar con
respecto a los médicos, o cualquier otro profesional que
por razón de su estado o profesión hayan recibido
confidencia de cualquier secreto, salvo el caso en que la ley les
obligue expresamente a informar como autoridad
superior.

CODIGO LABORAL

ART. 61 SON OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES:

K- Guardar estricta reserva de los secretos
técnicos, comerciales y de fabricación de os
productos a
cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de
los cuales tenga conocimiento por razón del trabajo
desempeñado. Esta obligación rige también
después de la terminación del contrato.

ART.81 SON CAUSAS JUSTIFICADAS DE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL
EMPLEADOR:

H- la revelación por el trabajador
de secretos industriales o de fábrica o asuntos de
carácter que conociese en razón de sus funciones en
perjuicio de la
empresa.

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

ART.243: El funcionario municipal que
revelare o divulgare informaciones sobre el estado
financiero de personas naturales o jurídicas que conociere
en razón de su cargo, será pasible de las sanciones
establecidas en el Código Penal

CODIGO DE DERECHO
CANÓNICO

Los testigos deben declarar la verdad al
juez que lo interroga de manera legítima.

Están exentos de la
obligación de responder:

Los clérigos, en lo que se les haya
confiado por razón del Ministerio Sagrado; los magistrados
civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otro
que están obligados a guardar secreto de oficio, incluso
por razón del consejo dado en lo que se refiere a los
asuntos que caen bajo ese secreto.

B- Quienes temen que de su testimonio les
sobrevendrán infamias, vejaciones peligrosas u otros males
graves para sí mismos, para el cónyuge, o para
consanguíneos o afines próximos.

LECCION V

Responsabilidad
profesional

Legislación. Concepto.
Configuración de la responsabilidad para condena. Dolo.
Culpa.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

  • Cualidad de responsable.-Deuda,
    obligación de reparar y satisfacer, por sí o
    por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o
    de otra causa legal. Cargo u obligación moral.-
    Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para
    reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado
    libremente

  • Principio universalmente
    aceptado.

  • Por los daños ocasionados en el
    arte de curar, cuando cometió impericia, negligencia
    grave, imprudencia, falta o ignorancia o precipitación
    grosera, aunque no haya tenido propósito.

  • Error grave de diagnóstico:
    ignorancia, no incurrir a medios de diagnóstico, dosis
    recetada, operaciones innecesarias

CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD

  • 1. AUTOR: Debe ser un diplomado o
    no, con o sin reválida o autorización,
    vinculado en el arte de curar.

  • 2. CIRCUNSTANCIA DEL ACTO: debe
    ser un acto practicado en carácter profesional : el
    médico al asistir al paciente, el farmacéutico
    al preparar una receta.

  • 3. DEBE EXISTIR CULPA DEL AUTOR:
    acción culposa.

  • 4. DAÑO PRODUCIDO:
    perjuicio causado al paciente por el acto: lesión,
    homicidio, perjuicio económico inmediato,
    etc.

  • 5. RELACIÓN DE CAUSA EFECTO
    ENTRE EL ACTO PROFESIONAL Y EL DAÑO CAUSADO: Y no un
    daño derivado de un factor agregado, extraño a
    la voluntad del profesional o a la evolución natural
    de la enfermedad.

LEGISLACIÓN

CODIGO PENAL PARAGUAYO: LEY
1.160/97

VIDA. HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA.
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA.

ART. 107.- HOMICIDIO
CULPOSO: El que por acción
culposa causara la muerte de
alguien, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta 5 años o con multa.

ART. 113. LESIÓN CULPOSA.

1° El que por acción culposa
causara a otro un daño en
su salud, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta 1 año o con multa.

2° La persecución penal del
hecho dependerá de la instancia de la victima.

ART. 254.- EXPEDICIÓN DE
CERTIFICADOS DE SALUD DE CONTENIDO FALSO.

El que siendo médico u otro personal
sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de
contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso
ante una autoridad o compañía de seguros,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta 3
años o con multa.

ART. 255.- PRODUCCÍON INDEBIDA DE
CERTIFICADOS DE SALUD: El que:

1° Expidiera un certificado sobre la
salud de una persona, arrogándose el título de
médico o de otro personal sanitario que no le
corresponda;

2° Lo hiciera bajo el nombre de tal
persona sin haber sido autorizado; o,

3° Falsificara un certificado de salud
auténtico será castigado con PPL de hasta 2
años o con multa

ART. 24: Ninguna persona podrá
recibir atención médica u
odontológica sin su expreso consentimiento y en caso de
impedimento el de la persona autorizada. Se exceptúan de
esta prohibición las atenciones de urgencia y las
previstas en el Artículo 13 ( EPIDEMIAS Y
CATASTROFES)

ART.137.- Excepcionalmente y cuando exista
posibilidad fundada de salvar la vida o disminuir el sufrimiento
de un paciente, el médico podrá apelar a recursos
terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa
autorización del paciente o persona responsable de
la familia y
con notificación al Ministerio dentro de las 24 horas
hábiles del empleo y con
cargo de informar las razones médicas que motivaron su
utilización y los resultados obtenidos con el
tratamiento.

ART. 243.- Los directores o administradores
de establecimiento de atención médica están
obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el
Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades
infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la
comunidad.

El dolo es el
conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible.
Está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento
volitivo: voluntad de realizar el mismo.

Culpa: "voluntaria omisión de
diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles
del propio hecho".

Formas de culpa

  • Imprudencia: falta de prudencia y tino
    en sus actos. PRUDENCIA: Templanza, cautela,
    moderación.

  • Impericia: falta de conocimientos
    básicos de la profesión. PERICIA:
    Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en
    una ciencia o arte.

  • Negligencia: falta de vigilancia y
    cuidados constantes. Descuido, falta de cuidado. Falta de
    aplicación.

LECCION VI

La
obligación de tratar. El tratamiento arbitrario o el
derecho de tratar

Conceptos. Legislación.

OBLIGACION DE TRATAR

Existe obligación de tratar o
atender a un enfermo:

1.- En los casos de urgencia o de inminente
peligro. Pasado este estado y si el enfermo estaba bajo los
cuidados de un colega, se debe avisar a éste
inmediatamente para hacerse cargo del paciente.

2.- Cuando en el lugar o localidad no
existe otro facultativo.

3.- Cuando es solicitada la
colaboración por un colega o por autoridad en función
pública.

  • Se puede, empero, recusar a tratar un
    enfermo con molestia infectocontagiosa cuando se cuide de
    niños a quienes se puede transmitir la enfermedad,
    pero con la condición de que haya otro profesional que
    pueda ocuparse de aquel; o cuando un cirujano está
    listo para realizar una intervención aséptica o
    cuando un partero ya está comprometido a una mujer en
    trance próximo.

EL TRATAMIENTO ARBITRARIO O EL DERECHO DE
TRATAR

El derecho a tratar o tratamiento
arbitrario: desde el punto de vista del código penal no lo
tiene el médico pues establece que nadie está
obligado a hacer una cosa sino en virtud de la ley.

Los grandes progresos de la ciencia en
tecnología
aportaron nuevos métodos y
técnicas que permiten mejorar el diagnóstico y pronóstico de muchos
males. El problema se plantea en los casos de urgencia, de salvar
una vida (accidentes,
catástrofes), durante un acto quirúrgico

En la profesión se presentan
situaciones en que el médico tiene que tomar una
decisión urgente, sin que pueda conseguir el
consentimiento del paciente( estado de shock, inconciencia) ni la
de un pariente o responsable. En estas circunstancias….
¿ Podrá el médico ser imputado del delito
del ejercicio abusivo de la profesión?

Es principio general de la ética
profesional el deber de dar asistencia al enfermo en cualquier y
toda circunstancia para salvarle la vida.

L a propia ley, en algunos países,
obliga a todo individuo a
prestar asistencia o socorro a las personas heridas en estado de
inconciencia, en peligro de vida.

El medico amparado por esta
obligación tiene aun otro amparo legal: el
de actuar en estado de necesidad.

Es lícito solamente cuando existe
una realidad objetiva, cierta de estado grave, de inminente
peligro de vida; el médico en estos casos de vuelve
árbitro de la situación y deberá obrar de
acuerdo con su conciencia y
aplicar toda su ciencia y técnica en el ejercicio de su
profesión

LEGISLACION

Artículo 307.- Los profesionales,
técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán
pasibles de la suspensión por un plazo no mayor de 6 meses
o la cancelación del registro por un
término no mayor de 3 años, cuando los mismos
rehuyan prestar sus servicios a un
enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su
negligencia sean responsables de la muerte o
incapacidad de su paciente, o de la propagación de una
enfermedad transmisible que ponga en grave riesgo la
salud
pública, así como los que expidan certificados,
análisis, dictámenes o informes
falsos o violen voluntariamente el secreto
profesional.

CODIGO PENAL

ART. 117 OMISIÓN DE AUXILIO: El que
no salvara a otro de la muerte o de una lesión
considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un
año

ART. 119 ABANDONO: El que expusiera a otro
a una situación de desamparo o se ausentara dejando lo en
esa situación y deba prestar amparo será castigado
con ppl de hasta cinco años

CODIGO SANITARIO

Art. 26.- Las personas que padecen de
enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas,
podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el
tiempo y en la
forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar
todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la
protección de la salud pública.

Art. 27.- El Ministerio podrá
declarar obligatorio el uso de métodos o productos
preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la
extensión epidémica de una enfermedad
transmisible.

Artículo 28.- El Ministerio
determinará las enfermedades transmisibles sujetas a
notificación obligatoria, así como las formas y
condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los
establecimientos de salud.

Artículo 29.- Las personas
consideradas contactos de enfermedades transmisibles de
notificación obligatoria, deben someterse a los
métodos de control y observancia que establezca el
Ministerio.

Artículo 30.- La
comunicación de enfermedades transmisibles de
notificación obligatoria, por cualquier medio,
gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en
su despacho.

Artículo 31. – Queda prohibido a
personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que
determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o
concentración durante el período de
transmisibilidad.

Artículo 32.- El Ministerio
podrá disponer la inspección médica de
cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible
de notificación obligatoria, para su diagnóstico,
tratamiento y la adopción
de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación
del mal.

Artículo 33.- De mediar
oposición al ingreso del médico destacado por el
Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o
local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá
al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser
expedida sin dilación por el Juez competente, a
petición del Ministerio y que podrá cumplirse con
la intervención de la fuerza
pública, si fuere necesario.

Artículo 34.- Es obligatoria la
vacunación de las personas en los casos y formas que
determine el Ministerio.

LA DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE
ENFERMEDADES TRANSMISIBLESES TAMBIEN UNA RESTRICCIÓN DE
GUARDAR SECRETO PROFESIONAL, ATENDIENDO A UN BIEN SUPERIOR, LA
PRESERVACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA.

LECCION VII

Honorarios
profesionales

Legislación. Como se fijan los
honorarios. Prevaricato. Cohecho Soborno.
Pacto de cuota litis.

HONORARIOS PROFESIONALES

Todo profesional tiene derecho a percibir
honorarios, los modos por los que comúnmente se fijan o
convienen honorarios son:

  • a. Por asistencia de la libre
    contratación, honorarios ajustados o convenidos entre
    el profesional y cliente.

  • b. Arancel o tarifa fijados por la
    Ley o regulados por la autoridad respectiva, Aso
    médicos o Coleg. Abogados, en el caso de
    atención médica es costumbre de la
    fijación por autoridades sanitarias.

  • c. Regulación de honorarios
    por el Juez, con estimación previa del
    abogado,

LEGISLACION

De los plazos para la
prescripción.

Art. 657. C.C: La prescripción
extintiva se produce por la inacción del titular del
derecho, durante el tiempo establecido por la Ley.

Art. 663: C.C. SE PRESCRIBEN POR 2
AÑOS: La acción de los abogados y procuradores,
escribanos públicos, médicos, ingenieros, arq,
odontólogos, todos los que ejercen profesiones liberales
para reclamar el pago de sus honorarios.

PARA LOS ABOGADOS RIGE: El Código
Civil. Contrato de servicios.

CUOTA LITIS: Es el arreglo o convenio por
el cual el abogado, toma o recibe como pago o retribución
una parte de la cosa en litigio.

Comprar o adquirir las cosas o bienes que
están en litigio, en los asuntos en el que el abogado
interviene;

La repartición de honorarios entre
abogado y procurador o terceros que hacen corretaje o gestiones y
traen asuntos; convenir honorarios mayores para el caso de
ganarse el pleito.

Art.180.- Los peritos propuestos por los
litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados
de oficio percibirán honorarios del Estado, debiendo en
uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá
asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y
a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios
estuvieren a cargo del Estado se dará intervención
al Fiscal
General.

El Estado quedará exonerado del pago
de los honorarios si el vencido en juicio fuese
solvente.

SEGUNDA PARTE

LECCION VIII

Medicina legal.
Definiciones y conceptos. Evolución histórica de la
medicina legal

Desarrollo del programa.

SINONIMIA

Es también llamada medicina forense,
judicial o de los tribunales, pericial o criminal, jurisprudencia
médica, bioscopía forense, antropología forense.

DEFINICIONES: Es un valioso auxiliar de la
justicia y un trazo de unión entre la medicina y el
derecho.

  • Ambroise paré: es el arte de
    hacer relatorios en justicia.

  • Nerio rojas: aplicación de los
    conocimientos médicos a los problemas
    judiciales.

  • La aplicación de la medicina a
    las necesidades de la ley y la justicia o aplicación
    de las ciencias médicas a los problemas y procesos
    judiciales. Aplicación de la medicina al asesoramiento
    pericial de los tribunales.

EVOLUCION HISTÓRICA DE LA MEDICINA
LEGAL

Su evolución corre paralela con la historia de la
medicina y con la
organización de la justicia.

Tomó auge cuando progresaron los
conocimientos anatómicos y la cirugía especialmente
cuando se comenzó a realizar autopsias.

DIVISION HISTÓRICA SEGÚN
LACASSAGNE

PRIMER PERIODO: Desde la más remota
antigüedad de los pueblos primitivos hasta el Imperio
Romano.

Existen referencias y citaciones
médico- legales en la Ley del Talión,
Legislación Egipcia, Códigos Mesopotámicos,
Legislación Hebraica…..

REY SUMERIO DUNGI: En su código
liberal graduaba las penas, homicidio intencional o accidental,
indemnización a la familia de la víctima, castigaba
el
aborto.

REY SUMERIO UR-NAMMU: 2050 A.C. Se ocupaba
de las lesiones corporales y su compensación legal, o sea
la reparación de daños causados a terceros mediante
compensación legal en dinero.

CÓDIGO AMORREO BILALAMA: 1950 A.C.
Trata de daños a personas y cosas y de sus compensaciones,
de la violación.

CÓDIGO DE HAMMURABI: 1950 1900 A.C.
Derecho Social Criminal y Civil; trata de los honorarios
médicos, el derecho penal se
basa en la Ley del talión, entre ciudadanos de igual
categoría. Responsabilidad penal y civil del médico
que haya incurrido en falta en el ejercicio profesional. SI YERRA
LA CURA SE LE CORTARÁ LA MANO.

PRIMER PERIODO

LEGISLACIÓN HEBREA: El arte de curar
estaba reservado a los sacerdotes.

ANTIGUA GRECIA:
Hipócrates creó todo un código de
ética profesional médica. Se prohibía el
aborto y
cometer actos que pudiesen perjudicar la salud del paciente, y
obligaba a mantener el secreto profesional.

SEGUNDO PERIODO

ROMA- LEX CORNELIA: Castigaba el aborto y
la gravidez debía ser probada en presencia de 5 parteras;
Se decapitaba a los que causaban la muerte de un enfermo. Con
Julio Cesar se organizan los estudios médicos y se otorgan
los derechos
ciudadanos. Durante el Imperio llegaron a constituir una clase
protegida por la ley con garantías especiales por parte
del estado.

LEYES BÁRBARAS: Siglo VI A.C.
Estipulaba la reparación por el perjuicio causado a otro,
mediantes tarifas que variaban según la calidad de la
víctima y las circunstancias del acto: homicidio,
injurias, pérdida de un pulgar, de un índice, etc.
La intervención de los médicos en la
práctica forense figura en las Capitulaciones de
Carlomagno.

BAPTISTA CONDRONCHI DE IMOLA, ITALIA publica un
pequeño tratado de los venenos.

FORTUNATO FEDELE su obra de RELATIONES
MEDICORUM.

PAULO ZACHIAS QUESTIONES
MÉDICO-LEGALE: muerte, partos, impotencia, milagros,
venenos.

RODERIGO DE CASTRO, LISBOA: MEDICUS
POLITICUS.

TERCER PERIODO

SIGLO XVII HASTA NUESTROS DÍAS:
Desde entonces la MEDICINA LEGAL
es una disciplina científica que se va desarrollando a
medida de los progresos de las ciencias que le sirven de
base.

Valentine de Giessen: publica el CORPUS
JURIS MÉDICO-LEGALE.

LOMBROSO: MEDICINA LEGALE DEL
CADAVERE.

EN NUESTRO PAÍS: Tuvo su etapa
inicial después de la GUERRA CONTRA
LA TRIPLE ALIANZA se decreta un Consejo de Medicina e Higiene
Pública cuyo objetivo era
el de habilitar los requisitos legales para las profesiones
médicas y farmacéuticas. LEY 1883 se dictan normas
para el ejercicio legal de la profesión, responsabilidad
profesional, penas, arancel médico.

CÓDIGO PENAL, CIVIL,
SANITARIO

CONCEPTOS IMPORTANTES

  • MÉDICO LEGISTA O PERITO
    MÉDICO: Es el médico encargado por el Juez,
    Tribunal o las partes para estudiar y pronunciarse sobre
    asuntos o problemas dirimidos ante la justicia.

  • MÉDICO FORENSE: Médico
    oficialmente adscrito a un juzgado de instrucción
    (diccionario jurídico)

  • PERITAJE: Conjunto de métodos e
    investigaciones empleados por el perito para emitir su
    informe.

  • PERITO: Es el especialista en una
    ciencia, arte o industria designado por la autoridad judicial
    para proceder a un examen pericial. Persona que, poseyendo
    determinados conocimientos científicos,
    artísticos, técnicos o prácticos,
    informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos
    en cuanto se relacionan con su especial saber o
    experiencia.

  • La Traumatología: Los asuntos
    judiciales referentes a los traumas o lesiones y daños
    corporales(heridas, homicidios) complementada con asfixias e
    Intoxicaciones. Parte de la medicina referente a los
    traumatismos y sus efectos.

  • Infortunística o Accidentes del
    Trabajo: Estudia lo referente a accidentes en el trabajo,
    enfermedades profesionales y su
    legislación.

  • Sexología: Lo referente al
    instinto sexual, atentados, violación, delito de
    contagio venéreo, perversiones y desvíos del
    instinto sexual. Estudio de la sexualidad y de las cuestiones
    a ella referidas.

  • Obstetricia Forense: Se ocupa de
    cuestiones civiles y penales que se refieren a la
    obstetricia: embarazo, parto, puerperio, aborto,
    infanticidio, etc.

  • Identificación: Es el proceso de
    reconocimiento de una persona viva o muerta o de restos
    corporales, manchas o trazos.

  • Criminología: Se ocupa del
    estudio del crimen y del criminal. Ciencia social que estudia
    las causas y circunstancias de los distintos delitos, la
    personalidad de los delincuentes y el tratamiento adecuado
    para su represión.

  • La Psicopatología forense:
    Estudia las cuestiones legales que se refieren a la
    alineación mental.

LECCION IX

Ejercicio de la
medicina Legal

Legislación. Médicos
forenses, de tribunales, peritos y peritajes. Sistemática
de trabajo. Responsabilidad del perito. Valor de la prueba
pericial. Documentos de Salud Pública.

EJERCICIO DE LA MEDICINA LEGAL

Médicos Forenses: es el profesional
médico que esta adscripto a los tribunales para los
informes periciales.

El médico forense podrá
actuar con otros médicos designados por las partes de un
juicio, ya sea querella, defensa, demandante o
demandado.

En los casos de heridas, muertes,
envenenamiento, el juez ordenará un examen pericial de la
víctima, para conocer y apreciar algún hecho
criminal o circunstancia pertinente y a la causa fueren
necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte o industria.

879/81 "CODIGO DE
ORGANIZACIÓN JUDICIAL"DE LA ORGANIZACION
DEL PODER JUDICIALDE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER
JUDICIAL

Art. 3°.- Son complementarios y
Auxiliares de la Justicia:

  • 1. el Ministerio
    Público;

  • 2. el Ministerio de la defensa
    Pública y el Ministerio Pupilar;

  • 3. la Policía;

  • 4. los Abogados;

  • 5. los Procuradores;

  • 6. los Notarios y Escribanos
    Públicos;

  • 7. los Rematadores;

  • 8. los Peritos en general y
    Traductores; y

  • 9. los Oficiales de Justicia.DE
    LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. DEL CUERPO MEDICO
    FORENSE

Art. 183.- Son atribuciones del
médico forense:

a) dictaminar por mandato judicial en los
casos de enfermedad, impedimento físico o incapacidad de
procesados y condenados que requieran tratamiento especial fuera
del establecimiento penal;

b) establecer el diagnóstico y
pronóstico en los atentados a la vida, a la salud y al
pudor de las personas que den lugar a procedimiento
judicial;

c) practicar el reconocimiento del
cadáver y la autopsia en
los casos exigidos por la
investigación judicial, describiendo exactamente la
operación e informando sobre el origen del fallecimiento y
sus causas; y,

d) intervenir en todas las demás
cuestiones médico-legales que se plantean en los procesos
judiciales y asesorar al Juzgado sobre las diligencias de orden
científico conducentes a la investigación del hecho.

Art. 184.- El Instituto de Anatomía
Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y las
demás Instituciones científicas y técnicas
del Estado están obligadas a prestar la cooperación
que le sean solicitadas por el médico forense u ordenadas
por el Juez.

Art. 185.- El médico forense de
turno debe estar siempre accesible en cualquier momento en que su
intervención fuere requerida por la autoridad judicial o
por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus
funciones sin autorización de la Corte Suprema de
Justicia.

Art. 182.- El servicio médico de los
Tribunales estará a cargo de médicos forenses
dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que
ejercerán sus funciones en la Capital de la
República. En las circunscripciones judiciales del
interior del país, desempeñarán la
función de médico forense un médico de la
localidad designado para el caso por el Juez de la causa. A ese
efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un cargo
público, pero la función comportará en
cualquier caso una carga pública.

PERITO Y PERITAJE

  • Perito es el especialista en una
    ciencia. Arte o industria designado por la autoridad judicial
    para proceder a un examen pericial.-

  • Peritaje. Es el conjunto de
    métodos e investigaciones empleados por el Perito para
    emitir su informe

DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. DE LOS
PERITOS.

Art. 174.- Los peritos llamados a
desempeñar sus funciones deberán estar matriculados
si la profesión o arte estuviese reglamentada. Si no
hubiese perito titulado, se nombrará a persona
idónea o práctica.

Art. 175.- Para la concesión de la
matrícula por la Corte Suprema de Justicia, deben
concurrir las siguientes condiciones: título profesional,
mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte
Suprema de Justicia podrá casar la matrícula en los
mismos casos y por los mismos procedimientos
establecidos en este Código para abogados y
procuradores.

Art. 176.- El nombramiento de los peritos
corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio.
En este nombramiento intervendrán los litigantes en la
forma preceptuada por las leyes procesales.

Art. 177.- Producido el nombramiento y
aceptado el cargo, los peritos prestarán juramento de
desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término
que la ley le señale.

Art. 178.- Son obligaciones de los
peritos:

a) cumplir su misión con
puntualidad y diligencia;

b) ejecutar la operación
técnica, el examen o reconocimiento real y directo siendo
posible, y con sujeción a los principios y
reglas de su ciencia o arte; y,

c) formular su dictamen de palabra o por
escrito, según la importancia del asunto, expresando con
claridad las razones que les sirven de fundamentos.

Art. 179.- Los peritos responderán
de los daños y perjuicios causados por su negligencia o
mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su
responsabilidad penal.

Art. 180.- Los peritos propuestos por los
litigantes serán pagados por los mismos, y los nombrados
de oficio percibirán honorarios del Estado debiendo en uno
y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá
asesorarse de la oficina técnica oficial correspondiente y
a falta de ésta de un profesional. Si los honorarios
estuvieren a cargo del Estado se dará intervención
al Fiscal General.

El Estado quedará exonerado del pago
de los honorarios si el vencido en juicio fuese
solvente.

DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS

Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE
LA JUSTICIA: Los auxiliares especializados serán
profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos,
sociólogos y trabajadores sociales, entre otros, que
conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad
de asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES:
Serán atribuciones de los auxiliares
especializados:

a) emitir los informes escritos o verbales
que le requiera el tribunal, el Juez o el defensor;

b) realizar el seguimiento de las medidas
ordenadas por el Juez, emitiendo el dictamen técnico para
la evaluación
correspondiente, así como las recomendaciones para la toma
de las medidas pertinentes; y,

c) las demás que señale este
Código.

Ley 1286/98 "CODIGO PROCESAL PENAL"LA
JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES. EL IMPUTADO.
NORMAS GENERALES

Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando
de las características del hecho pueda suponerse la
existencia de un trastorno mental, de desarrollo
psíquico incompleto o retardado, o de grave
perturbación de la conciencia, el imputado será
sometido a un examen mental.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA
OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del
dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria
su internación, la medida podrá ser ordenada por el
juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la
probabilidad
de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida
de mejoramiento que se espera.

La internación no podrá
sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la
pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de
seis semanas.

Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se
podrá ordenar el examen médico del imputado para la
constatación de circunstancias de importancia a la
investigación.

Con esta finalidad serán admisibles,
siempre con autorización judicial, extracciones de
sangre y
fluidos en general, además de otros estudios corporales,
que se efectuarán según las reglas de las ciencias
médicas, preservando la salud del imputado.

ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. ACTOS
PROCESALES. NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y
TRASLADOS

Artículo 162. CITACIÓN.
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para
algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en
su caso, ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la
notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la
víctima, los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la
Policía, funcionarios del Ministerio Público o por
telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a
que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso
serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no
mediar causa justificada. El apercibimiento se hará
efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada
hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda.

En todos los casos la cédula de
citación expresará bajo pena de nulidad:

1) la autoridad que la ordenó; 2) la
denominación de la causa; 3) el objeto; y, 4) el lugar,
día y hora en que el citado deberá
comparecer.

MEDIOS DE PRUEBA. COMPROBACIÓN
INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por
la percepción exterior de la inspección
corporal preliminar, no se conozca de una manera manifiesta e
inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la
autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense,
o en su caso, por los peritos que se designen, quienes
informarán sobre la naturaleza de
las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus
circunstancias.

En todos los casos, los peritos
manifestarán si la muerte ha sobrevenido a consecuencia de
aquellas, o si ha sido el resultado de causas preexistentes,
concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.

Si el Ministerio Público no ha
solicitado la realización de la autopsia, las otras partes
podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las
reglas de los actos irreproducibles.

PERICIA

Artículo 214. PERICIA. Se
podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar
un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba
pericial deberá ser practicada por expertos imparciales,
objetivos e independientes.

Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE.
Los peritos deberán ser expertos y tener título
habilitante en la materia
relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que
la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En
caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad
manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba
pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que
conoció directamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la
prueba testimonial.

Artículo 216. INCAPACIDAD. No
podrán actuar como peritos:

1) quienes por insuficiencia o
alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no
comprendan el significado del acto;

2) quienes deban abstenerse de declarar
como testigos;

3) quienes hayan sido testigos del hecho
objeto del procedimiento; y,

4) los inhabilitados.

Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA.
Los peritos serán seleccionados y designados por el juez o
por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria,
siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de
prueba.

El número de peritos será
determinado según la complejidad de las cuestiones a
plantear, considerando las sugerencias de las partes.

Se podrá nombrar un solo perito
cuando la cuestión no sea compleja.

Asimismo, se fijarán con
precisión los temas de la pericia y el plazo para la
presentación de los dictámenes.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN.
Antes de comenzar las operaciones
periciales el juez notificará a las partes la orden de
practicar una pericia.

Artículo 219. FACULTAD DE LAS
PARTES. Dentro del plazo que establezca el juez, cualquiera de
las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya
designado, o para que dictamine conjuntamente con él,
cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte
conveniente su participación, por su experiencia o
idoneidad especial.

Las partes podrán proponer
fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o
propuestos por otra de las partes.

Artículo 220. INHIBICIÓN Y
RECUSACIÓN. Serán causas legales de
inhibición y recusación de los peritos las
establecidas para los jueces.

Artículo 221. CITACIÓN Y
ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en
la misma forma que los testigos; tendrán el deber de
comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron
designados.

Si no son idóneos, están
comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan
un motivo que habilite su recusación o sufran un
impedimento grave, lo manifestarán al comparecer,
acompañando los elementos de prueba necesarios para
justificar su afirmación.

Artículo 222. EJECUCIÓN. El
juez resolverá todas las cuestiones que se planteen
durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán juntos el
examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores
técnicos podrán asistir a él y solicitar las
aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos
comiencen la deliberación.

Si algún perito no concurre a
realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado,
por negligencia, por alguna causa grave o simplemente
desempeña mal su función, el juez ordenará
la sustitución.

Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El
dictamen será fundado y contendrá una
relación detallada de las operaciones practicadas y sus
resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores
técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de
cada tema estudiado, de manera clara y precisa.

Los peritos podrán dictaminar por
separado cuando exista diversidad de opiniones entre
ellos.

El dictamen se presentará por
escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en
las audiencias.

Partes: 1, 2, 3, 4
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